sábado, 11 de enero de 2014

DENUNCIA AL FISCAL MOIX

     Esta es la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado contra el Fiscal Superior de Madrid M. Moix:

SERVICIO DE INSPECCIÓN
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO


AL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO


D.- Cándido Conde-Pumpido Varela Letrado del I. Colegio de Abogados de Madrid col nº 74.625 y del Sr. Magistrado-Juez D. Elpidio José Silva Pacheco, tanto en representación del mismo, como en nombre propio, ante el Servicio de Inspección de la Fiscalía General del Estado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que al amparo de lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por medio del presente escrito venimos a presentar DENUNCIA EN CONTRA DEL FISCAL D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, la cual sustentamos en base a los siguientes

HECHOS

Previo: Como es sobradamente conocido el Letrado aquí denunciante (junto con su cliente) tiene una larga vinculación familiar con esta Institución, motivo por el que resulta aun más complicado efectuar esta denuncia contra quien lleva años ejerciendo de Fiscal Jefe y Fiscal Superior de la Comunidad de Madrid, incluso bajo la jefatura de la Fiscalía de su propio padre, pero las actuaciones realizadas por él, llegando a la evidente falta de respeto y sorna hacia el Letrado por ese parentesco, coartando y abroncando a testigos, así como realizando una actuación de autentico abogado defensor del Sr. Blesa contraria a la legalidad y la defensa de la misma que debe presidir la actuación del Fiscal, nos han abocado a tener que interponerla y denunciar hechos que no solo perjudican a mi mandante, sino que desprestigian la imagen de esta Institución y del conjunto de la Justicia Española.

Primero: El Sr. Moix interpone querella contra mi mandante en fecha 9 de julio habiendo previamente comparecido ante los medios de comunicación para anunciarla y desacreditar públicamente la actuación de mi cliente Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en la investigación que se llevaba a cabo sobre los créditos concedidos al Sr. Diaz Ferran por la entidad CAJAMADRID así como por la irregular compra del banco de Miami.

Si bien resulta inusual que la propia Fiscalía se querelle contra un Magistrado, más lo es que sea el propio Fiscal Superior (lo que denota la politización de la querella) y es del todo excepcional que se hiciese contra un Magistrado que está conociendo de una causa abierta y de alto contenido político. No desconocemos que dicha querella ha tenido que contar con la aprobación o visto de la Fiscalía General del Estado, pero si entendemos que ha podido producirse una confusión a dicha Fiscalía General al no haberle sido presentados los datos de forma correcta sino tergiversada como luego expondremos.

En cualquier caso entendemos que la querella infringe las instrucciones existentes en esa Fiscalía durante el mandato del anterior Fiscal General que ordenaban abstenerse de la presentación de acciones más o menos interesadas contra Magistrados instructores en causas que se estuviesen investigando y que tuviesen un componente político o mediático, en orden a evitar la utilización de esta institución como espoleta contra Magistrados que únicamente cumplen con su función.

Resulta necesario afirmar que en las causas seguidas contra el Sr. Blesa la EXISTENCIA DE INDICIOS DE DELITO ha sido confirmada por la Audiencia Provincial a pesar de la revocación de algunas resoluciones, y reconocida por el propio Sr. Moix no solo en sede de la Causa Especial seguida ante el TSJ de Madrid por la querella interpuesta, donde afirmó que los indicios de delito no eran objeto de investigación por ser aceptados por la Fiscalía, sino incluso públicamente en los medios de comunicación donde el Sr. Moix afirmó que la Fiscalía tenia interés en investigar las irregularidades cometidas en la entidad CAJAMADRID.

Resulta curioso ver cómo tras serle decretada prisión al Sr Blesa, el Fiscal Superior comparece ante los medios erigiéndose en defensor del Sr. Blesa y manifestando que encuentra dicha prisión "desproporcionada", en lo que resulta un evidente despropósito por cuanto desconocía lo obrante o no en las actuaciones en las que dicha prisión es acordada.

Hasta tal punto era la Fiscalía desconocedora de lo obrante en las actuaciones, que el principal indicio tenido en cuenta por el Magistrado para acordar dicha medida privativa de libertad, consistente en los correos electrónicos entregados por la perjudicada CAJAMADRID ahora BANKIA, NO HAN SIDO EXAMINADOS POR LA FISCALIA NI EN EL PROCEDIMIENTO 58/2010 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9, NI EN LA POSTERIOR CAUSA ESPECIAL SEGUIDA ANTE EL TSJM. Tan es así que los correos se encontraban en la caja fuerte del Juzgado de Instrucción nº 9 sin que fiscal alguno los examinase o pidiese hacerlo y en sede de la Causa Especial seguida contra el Magistrado el propio Sr. Moix ha manifestado que no ha visto esos correos electrónicos durante la realización de una de las declaraciones de instrucción.

Ante ello solo podemos entender que la querella presentada por el Sr. Moix con inusual celeridad contra el Magistrado y fundada en la revocación de sus resoluciones por la Audiencia Provincial, pero sin tener conocimiento integro de lo obrante en las actuaciones, supone una clara vulneración del sometimiento y defensa de la legalidad que debe presidir la actuación de todo fiscal y mucho más en el caso del Fiscal Superior de la Comunidad de Madrid.

Este grave desconocimiento de la realidad de la causa lleva al Sr. Moix a cometer errores de bulto en su querella afirmando cosas que son irreales y que van dirigidas únicamente a desacreditar la actuación del Magistrado, conseguir la admisión a trámite de la querella y simultáneamente impulsar un procedimiento administrativo sancionador que lo mantenga apartado de la causa contra el Sr. Blesa y de su Juzgado, habiendo sido palmarias las prisas con las cuales se ha seguido el procedimiento, llegando a manifestar el Sr Moix que la instrucción estaba conclusa con la única declaración del Sr. Blesa y de su Letrado, impidiendo el acceso de la defensa a los correos electrónicos obrantes en ambas causas y habiéndose dictado Auto de Continuación por los tramites del procedimiento abreviado de forma apresurada por las presiones del aquí denunciado, el mismo día en el que volvía al Juzgado para paliar los efectos positivos de dicho regreso en la imagen del Magistrado.

Tenemos que manifestar igualmente que resulta motivo de queja las actuaciones extraprocesales realizadas por el Sr. Moix contra el Magistrado, habiéndose reunido con el presidente del TSJ Sr. Viera exigiendo la admisión de la querella contra el Magistrado al que recriminaba el trato dado a los fiscales diciendo que resultaba intolerable que el Magistrado maltratase y no siguiese las instrucciones y directrices del Fiscal.

El desconocimiento de la causa y la parcialidad manifiesta del Sr Moix le llevan, como decimos, a afirmar cosas irreales en su querella como pasamos a explicar:

1.- El hecho cuarto de la querella se rotula "Actuaciones procesales contrarias a derecho realizadas por el querellado para asumir de modo torticero el conocimiento de la denuncia por la adquisición del City National Bank of Florida". Difícilmente puedo un Juez realizar actuaciones "torticeras" para atribuirse la competencia de aquello que ya es de su competencia según el interprete de las normas de reparto
Resulta que no existe atribución irregular alguna de la competencia ya que curiosamente es el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid quien está conociendo de la causa siendo que dicha causa fue enviada a reparto recayendo finalmente de nuevo en el Juzgado de Instrucción nº 9
Así el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 19, al que inicialmente fue repartida, dictó resolución en la que entiende competente al Juzgado de Instrucción nº 9 en fecha de 18/10/2013, planteada cuestión de reparto por el Juzgado de Instrucción nº 9 se dictan dos resoluciones que se aportan como DOCUMENTO 1 y 2 anexos a este escrito donde el interprete máximo de las normas de reparto entiende competente al Juzgado de Instrucción nº 9.
Así el Secretario Decano de Madrid dicta decreto en el que resuelve el conflicto de reparto en fecha 25 de octubre de 2013 y que según el Auto de 8 de noviembre del Juzgado de Instrucción nº 9 acuerda "Remitir las actuaciones para el conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 9". También el Juez Decano de Madrid dicta Acuerdo Gubernativo 32/13 que confirma el decreto del Secretario.
No se puede olvidar que, nos encontramos ante una querella por delito de prevaricación y que por tanto, la interpretación hecha de la norma debe ser completamente irracional e inasumible en derecho, siendo que dicha resolución es compartida, no ya por otro Juez o Secretario (como es el del Juzgado Nº 19), sino incluso por el propio Decanato, que es además el interprete máximo de esas normas de reparto.
Debe señalarse también que de las resoluciones aportadas se deduce que la sustituta del querellado en el Juzgado de Instrucción nº 9 está conociendo y que inicialmente tampoco envió a reparto la causa, habiendo previamente procedido a dictar resoluciones admitiendo la querella y resolviendo recursos, aun habiendo (ahora sí) un mandato expreso de la Audiencia Provincial de que lo hiciese y pese a no hacerlo nadie la ha tachado de prevaricadora, ni hemos tenido declaraciones públicas del Sr. Moix diciendo que se fuera a querellar contra ella, ni hasta la fecha se ha interpuesto querella alguna. Cuando menos resulta paradójico que la Fiscalía interponga una querella rotulando un hecho "Actuaciones procesales contrarias a derecho realizadas por el querellado para asumir de modo torticero el conocimiento de la denuncia por la adquisición del City National Bank of Florida" y posteriormente resulte que era el competente para conocer... poca actuación torticera podemos decir que existe, únicamente existe una aplicación acorde a derecho.
En cualquier caso, aceptando a efectos dialecticos el auto de fecha 25/6/13 de la Audiencia Provincial de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se afirma, que con independencia de que exista un conflicto de reparto, “…ello no supone una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que corresponde al recurrente, como a todo ciudadano, en virtud del artículo 24.2 de la Constitución”, debe entenderse errónea la atribución realizada en la querella, puesto que ello acredita que actuó siempre en la creencia de que los actos procesales que realizaba se ejercitaban desde el ejercicio de su independencia judicial, sin que pudiesen ser corregidos a través de la vía de recursos, como cualquier miembro del poder judicial realiza.
Debemos entender que, tanto por el hecho de haber aplicado el derecho correctamente y ser el Juzgado a quien finalmente atribuyen la competencia en cuanto a conocimiento el propio Decanato, no pudiendo por tanto afirmarse que exista ninguna actuación torticera, ni afirmarse que sea una interpretación irracional de la legislación aplicable, pues ya hay más técnicos cualificados en Derecho que afirman lo mismo, solo cabe determinar la falta de indicio alguno de comisión delictiva por parte del querellado en relación a la atribución de conocimiento de la causa del City National Bank of Florida y por tanto ello solo nos puede llevar a la consecuencia necesaria de que la querella MENTIA de forma intencionada a sabiendas de la falta de atribución irregular de la competencia que tuviese una afectación real del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

2.- El Sr. Fiscal atribuye en el hecho 1º de la querella actos procesales a mi mandante que no fueron realizados por él, lo que denota la falta de conocimiento integro de la causa, llegando a afirmar en la querella que "el querellado acordó la inhibición a favor del citado Juzgado Central de Instrucción, mediante Auto de 3/7/2012 (DOCUMENTO nº 5)" cuando si se examina dicho documento de la querella ese auto está firmado por el Sr. Toro magistrado del Juzgado de instrucción nº 36, sustituto natural del Juzgado 9 y no por el Sr. Silva.
Llega a decir de ese auto que la motivación que no deja de resultar llamativa dado que las Diligencias Previas que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 9 habían sido incoadas dos años antes, sin embargo tras tomarle declaración al Sr. Toro a petición de esta defensa (para el Sr. Moix irrelevante para la causa) y asumir el dictado de dicho auto, ni pidió la imputación de dicho Magistrado, ni ha seguido manteniendo o realizó pregunta alguna sobre el carácter prevaricador de dicho auto.

3.- En el hecho 3º de la querella que se rotula como "infundada adopción del secreto de las actuaciones" se dice que dicha medida resulta infundada cuando ha resultado de las pruebas practicadas en la instrucción y se puede ver en la propia causa que dicho secreto le es solicitado por la Guardia Civil por procederse a realizar escuchas telefónicas que de ser conocidas por el escuchado no tendrían sentido alguno. Se puede valorar de forma distinta la procedencia o no de dichas escuchas, pero nunca debe entenderse infundada la adopción del secreto una vez acordada, pues tal y como dijo la Guardia Civil no solo estaba fundamentada la medida del Secreto sino que resultaba fundamental para poder llevar a cabo unas escuchas que de otro modo se habrían visto viciadas y no tendrían utilidad alguna.
El Fiscal Moix vuelve a pecar y a evidenciar que no se ha leído la causa completa, ya que desconoce que se practicaran las escuchas y dice en su querella que "la adopción de la medida contemplada en el art. 302 de la LECrim. tiene como finalidad facilitar al Juez Instructor realizar determinadas diligencias de instrucción que sean eficaces para el buen fin del procedimiento sin que las mismas se vean impedidas o dificultadas por el conocimiento previo que de estas pudieran tener las partes, circunstancia que evidentemente no concurre en ese diligencia instructora puesto que el contenido de dichos correos corporativos era sobradamente conocido por el Sr. Blesa de la Parra, al ser el titular de los mismos" Resulta evidente que la actuación que se pretendía realizar era unas escuchas telefónicas y no solo la revisión de los correos, con lo que se evidencia la procedencia del secreto acordado.

4.- Ese mismo hecho 3º atribuye al Magistrado "Dilaciones intencionadas en la resolución de los recursos contra dicha medida" (el secreto), llegando a decir que "Es decir, que hasta el día el 26/4/2013 por el querellado no se dio traslado de forma conjunta de los Recursos contra el Auto de secreto de las actuaciones de 8/2/13 y contra sus dos posteriores prórrogas (8/3/13 y 8/4/13), lo que implica que habían transcurrido más de dos meses desde la interposición de los recursos contra el inicial Auto de secreto de las actuaciones, sin que existiera razón alguna, distinta de la voluntad del Magistrado-Juez querellado de limitar a las defensas de los imputados, de modo injustificado, el acceso al procedimiento, ya que el querellado procedió tres días después, y sin llegar a resolver sobre los recursos interpuestos a levantar el secreto del sumario mediante Auto de 29/4/2013 (DOCUMENTO nº 16)". Parece desconocer el Fiscal que la tramitación de esos recurso corresponde al Secretario del Juzgado, no pudiendo resolver el Magistrado lo que no ha sido informado o alegado por las partes, siendo que el secreto se levanta en un breve espacio de tiempo y que el propio Secretario ha declarado que se debió a la saturación del juzgado que le hizo solicitar un refuerzo que no fue atendido. En cualquier caso el Sr. Moix lo atribuye al Magistrado, sin razón alguna para ello, ya que lo sucedido fue lo contrario, según los propios testigos declarantes, que el Magistrado exigía la mayor celeridad, como además demuestra el corto espacio de tiempo que duró la instruccion.

5.- En el hecho 6º de la querella se proclama la "Injustificada apertura de Diligencias Previas nº 4182/2013 contra el letrado de Miguel Blesa de la Parra" cuando consta en la causa y el Fiscal lo ignora, la existencia de un atestado de la Guardia Civil contra dicho letrado al que atribuyen un delito de obstrucción a la Justicia siendo que de no haber incoado dichas diligencias podríamos hablar de lo contrario, de una omisión del deber de perseguir delitos, pero nunca de una injustificada apertura de diligencias, máxime cuando dichas diligencias son sobreseídas por el propio Magistrado tras comprobarse la falta de realidad de los hechos recogidos en el atestado.

6.- Y finalmente, por pasar al más ignominioso de los hechos que el Fiscal atribuye a mi defendido que es la adopción de la medida privativa de libertad del Sr. Blesa tras la petición de Manos Limpias, reiteramos que dicha medida no se entiende desproporcionada por falta de INDICIOS suficientes de actuación delictiva para acordarla, ni siquiera por falta de concurrencia de los fines que han sido acreditados mediante documental y testifical en la instrucción y que constaban en la causa mediante una deducción de testimonio por coacciones a los peritos para que cambiaran su informe, sino que primero se basa en la falta de personación en forma decretada posteriormente por la Audiencia Provincial, pero que si era tenida por parte cuando realizó la solicitud y se acordó la prisión, y segundo porque se dice en la querella que la misma se adopta con dos medidas incompatibles entre sí como son la prisión y la fianza.. Resulta de la causa que la fianza fue devuelta cuando la representación del Sr. Blesa así lo solicitó y es de conocimiento de cualquier fiscal que a quien corresponde la devolución de la fianza es al Secretario del Juzgado contra el que no se querella. En cualquier caso si al Sr. Moix le parece un hecho querellable este Letrado puede aportarle diferentes causas en las que sucede eso mismo para que vaya preparando querellas contra esos Magistrados.

Y aquí está el meollo de la cuestión y es que el Sr. Moix está provocando un enfrentamiento entre Magistrados y Fiscales en base a la falta de apreciación de la labor del Fiscal por mi defendido, que podría acabar con muchos más Magistrados imputados de seguir el mismo criterio, lo cual deja a otra institución, todo un poder del estado como el Judicial, a los pies de los caballos para futura interposición de acciones contra ellos.

Si aun esto se hubiese hecho de forma reflexiva, partiendo de verdades y no de falsedades, y desde el real conocimiento de la causa, se podría entender, pero haciéndolo de forma atropellada y creando un precedente peligroso para el futuro, evidenciando que se hace con desconocimiento de lo realmente actuado, supone que se deba actuar por dicha irregular forma de proceder contra el Sr. Moix aquí denunciado, actuando de forma disciplinaria contra él y relevándolo de la tramitación de la presente causa.

Segundo.- Sobre actuaciones realizadas por el Sr. Moix de cara a la opinión pública en descredito de mi cliente se podría escribir un libro, basta acudir a la hemeroteca o sin ser tan sofisticado a las noticias de Google para comprobar la multitud de ocasiones en las que el Sr. Moix ha realizado todo tipo de manifestaciones sobre el Magistrado Elpidio José Silva. Sin perjuicio de que todas ellas podrían ser merecedoras de sanción disciplinaria queremos centrarnos en declaraciones públicas hechas por el Sr. Moix en el breve plazo de tiempo que ha durado la instrucción y que denotan SU PARCIALIDAD MAS ALLA DE LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y FALTA DE INTERES POR EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD.

Como decimos el Sr. Moix ya antes de la interposición de la querella y sin conocer las actuaciones, manifestó tras la prisión decretada al Sr. Blesa que la decisión del juez Elpidio Silva no reúne los requisitos exigidos por la ley. segun la espejo público el Sr. Moix decía "Cree que no existe riesgo de fuga y no hay constancia de que haya querido destruir pruebas. "¿Por qué se envía a prisión a Blesa y no al resto de imputados". A LA SEXTA el Sr. Moix le declaró "Manuel Moix, fiscal jefe de Madrid, considera que el juez Elpidio Silva ha actuado excediéndose en sus funciones. “Silva antepuso su voluntad a lo que es el derecho”. Todo ello sin conocer la causa y sin saber si existia realmente riesgo o no contra las pruebas o con que información contaba el Magistrado para realizar dichas afirmaciones.

Pero si nos vamos a las declaraciones realizadas por el Sr. Moix durante la Instrucción de la querella podemos ver que no solo ha realizado declaraciones desvelando contenido de lo practicado en la instrucción sino que sus declaraciones demuestran la falta de interés por el descubrimiento de la verdad material, no habiendo propuesto mas prueba a parte de la documental que la declaración del propio Sr. Blesa y de su abogado D. Carlos Aguilar. Tras dichas declaraciones el propio Sr. Moix compareció ante los medios de comunicación manifestando que "daba con ellas por concluida la instrucción" tal y como se puede ver en la noticia que aportamos como DOCUMENTO nº 3, desvelando incluso datos de lo sucedido y declarado en la Instrucción, tal y como puede leerse en la propia noticia.

Estas declaraciones provocaron que el Sr. Instructor llegase a advertir a las partes de que no le gustaba ver el contenido de las declaraciones en los periódicos.

Tercero.- El Sr. Moix, como se puede ver en las grabaciones realizadas de las diligencias de Instrucción de la causa especial seguida ante el TSJM (autos que dejamos designados a efectos de prueba) se ha erigido en director del debate por encima del instructor y realiza continuas interrupciones a este Letrado con la venia concedida, imposibilitando la realización de interrogatorios fluidos, realizando una actuación no prevista en nuestra ley de enjuiciamiento como es la presentación de protestas a la admisión de preguntas.

Es sobradamente conocido que la dirección y admisión o no de las preguntas corresponde al Sr. Instructor sin que resulte admisible que sea el Fiscal, por muy Fiscal Superior que sea, declarar la pertinencia o no de las preguntas. Igualmente conocido es que nuestra Ley rituaria permite la protesta a la inadmisión de las preguntas, pero no recoge tal posibilidad frente a la admisión de las preguntas que es una facultad del instructor y que de declarar pertinentes las preguntas no puede una parte formular protesta a dicha admisión.
Pues bien, con el fin de torpedear TODOS los interrogatorios realizados por este Letrado, el Sr. Moix viene interrumpiendo de manera sistemática a este Letrado INCLUSO EN EL INTERROGATORIO REALIZADO A SU CLIENTE COMO IMPUTADO, llevándole incluso a la desesperación y provocando la falta de concentración.

El Sr. Moix ha interrumpido en tantas ocasiones a este Letrado en sus intervenciones con la venia concedida por el Instructor que a pesar de haber iniciado un computó de las mismas para esta queja hemos tenido que desistir por inabarcable de dicho computo.

Pero dicha desconsideración hacia este Letrado no termina ahí, habiendo sido incluso necesario solicitar el amparo del instructor ante los gestos realizados por el Sr. Moix llamando LOCO al Letrado tras preguntar al Sr. Blesa por su relación con el ex presidente Sr. Aznar. Desgraciadamente, debido a que el Magistrado estaba atendiendo a lo que preguntaba el Letrado dicho gesto no fue observado por SS para conceder el amparo solicitado.

También en diferentes ocasiones el Sr. Moix ha hecho gala de poca educación al utilizar la vinculación familiar de este Letrado con esta institución para hacer mofa o Burla mientras estaba en uso de la palabra, así en una de estas ocasiones y ante la pregunta a la Guardia Civil de si se habían puesto en contacto con ellos desde la Fiscalía para proseguir o conocer el estado de la investigación, el Sr. Moix entre risas, interrumpiendo nuevamente a este Letrado manifestó que el Letrado demostraba un profundo desconocimiento de la Fiscalía, lo cual, aunque solo sea por la vinculación evidente de este Letrado con esta institución desde antes incluso de su nacimiento, supone una burla inaceptable y que resulta junto con el resto de cuestiones relatadas en este epígrafe merecedor de sanción disciplinaria.

Cuarto.- Del amedrentamiento de testigos como la Guardia Civil e incluso la Secretaria del Juzgado Dª Resurrección Utrilla

El Sr. Moix ha demostrado su parcialidad y falta de interés por conocer la verdad de múltiples formas y una de ellas ha sido precisamente el intentar desacreditar las pruebas practicadas solicitadas por esta parte DANDOLE IGUAL QUE FUERAN MIEMBROS DE LA JUDICATURA, DEL CUERPO DE SECRETARIOS O DE LA PROPIA GUARDIA CIVIL Y AMEDRENTANDOLOS TANTO EN LA DECLARACIÓN, COMO INCLUSO EN LOS PASILLOS, como pasamos a relatar.

El Sr. Moix, ante la declaración de la Secretaria Dª Resurrección Utilla, sustituta natural de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 9 solicitada por esta parte en orden a indagar sobre el retardo maliciosos que se atribuye a mi defendido, y tras manifestar en similares términos que el Secretario titular la ausencia de retardo alguno intencionado, o de orden al respecto del Juez y la concurrencia de una saturación en el Juzgado que obligó a una solicitud de refuerzo que no fue atendida por el CGPJ, enfadado con el hecho de que las pruebas solicitadas por esta parte estaban desmontando los principales argumentos de su querella, decidió ejercer no solo de fiscal e instructor como hemos relatado anteriormente, sino incluso de agente, siendo él quien saliese a llamar al siguiente Testigo el Sr. Toro. Al encontrarse fuera a la Secretaria que acababa de declarar y que preguntaba al Magistrado titular de su Juzgado, Sr. Toro, si lo esperaba para irse juntos o si iba yendo ella al Juzgado, de malas maneras y en una actitud que no es aceptable con un "compañero", comenzó a gritarle, de tal forma que era incluso perceptible desde la sala por este Letrado que "Parece mentira que sea Secretaria, debería Ud. saber que no puede comunicarse con otros testigos de la causa" y a pesar de la respuesta de ésta de que precisamente por ser Secretario sabía perfectamente lo que podía y no podía hablar con otros testigos, el Sr Moix le dijo que era una vergüenza que no se supiera comportar y que ella no podía dirigirse al otro testigo para absolutamente nada.

De la misma manera, ante la citación del Capitán de la Guardia Civil también solicitada por esta parte y habiendo comparecido dicho instructor de las investigaciones junto con el Sargento que había actuado como Secretario, sin estar éste último citado, pero, según dijo el Capitán, por tener mayor conocimiento que él en determinados aspectos de la investigación y al ser acordado por el Sr. Instructor su declaración en ese mismo acto, el Sr. Moix, claramente enfadado, comenzó a realizar un interrogatorio a dicho Sargento de los más intimidatorio, haciendo pesquisas sobre el motivo de su presencia allí y poniendo en duda la honorabilidad de dichos miembros de la Benemérita, llegando incluso a abroncar a dicho Capitán en los pasillos, lo que motivó que cuando el Capitán pasase a firmar su declaración el Instructor le agradeciese " más allá de la polémica suscitada" por haber tenido la vista de traer consigo al Secretario y haber colaborado con el Tribunal en el esclarecimiento de la verdad, cosa que como hemos dicho, dejó de ser importante para el Sr. Fiscal aquí denunciado.

Para concluir diremos que la actuación del Fiscal Superior D. Manuel Moix contrasta con las actuaciones que se han seguido en otros temas similares en los que también se ha acordado prisión contra directivos de bancos incluso resulta muy paradójica con la posición mantenida por la Fiscalía Catalana respecto a la imputación de los directivos de la cajas, incluso frente a exministros socialistas a los que se imputa por la mera percepción del sueldo siendo que Blesa tenía uno mucho mayor




FUNDAMENTO JURÍDICOS

UNO.- Establece el artículo 61 de la ya citada Ley 50/1981 que:

"Los miembros del Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna de las faltas previstas en la presente ley."

Del antes expuesto precepto se desprende que deberá exigirse responsabilidad disciplinaria cuando se entienda que se ha podido incurrir en alguna de las conductas descritas como faltas en los artículos 62, 63 y 64 de la citada Ley y, como bien se describe en los hechos ut supra relatados, el comportamiento, actos y acciones desplegados por el Sr. Moix Blázquez son perfectamente incardinables en la descripción típica que se establece en los precitados artículos.

DOS.- Establece el artículo 65 de la Ley 50/1981 que:

1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves, al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el art. 62.5 de esta ley, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del fiscal.
2. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del fiscal.
El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente disciplinario.

De acuerdo con el relato de los hechos expuestos ut supra, es claro que sea cual sea la calificación jurídica que se le dé a las conductas y acciones desplegadas por el Sr. Moix Blázquez, y que son objeto de la presente denuncia, no habrían prescrito y, por tanto, interesa a esta parte que a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del expuesto artículo 65 se proceda a la notificación inmediata del acuerdo de iniciación de procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas al afectado a los únicos fines de impedir la prescripción de cualquier de las diversas conductas objeto de esta denuncia.

TRES.- A los efectos de la consideración de los hechos como conductas típicas en materia disciplinaria, interesa recordar lo previsto en los artículos 62, 63 y 64 de la tan citada Ley 50/1981 y que, respectivamente prevén:
Artículo 62 
Se consideran faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley, cuando así se apreciara en sentencia firme.
2. El incumplimiento de las órdenes particulares y requerimientos personales dirigidos por escrito en la forma establecida en este Estatuto , cuando de aquel se haya derivado perjuicio en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.
3. La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
4. La provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Fiscal desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de su función.
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo Sesenta de esta Ley.
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Fiscal, establecidas en el artículo Cincuenta y siete de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo Sesenta y Tres.
7. Provocar el propio nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo Cincuenta y ocho de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo Treinta y Nueve, apartado tres.
8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.
10. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por siete días naturales o más de la sede de la Fiscalía en que se hallase destinado.
11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición de Fiscal para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La comisión de una falta grave cuando el Fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo Sesenta y Nueve de esta Ley.
15. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes.
16. La absoluta y manifiesta falta de motivación en los informes y dictámenes que la precisen de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.
Artículo 63 
Se considerarán faltas graves:
Uno. La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
Dos. El incumplimiento de las órdenes u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituyan falta muy grave.
Tres. La infracción de las incompatibilidades relativas o prohibiciones establecidas en la presente Ley.
Cuatro. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que proceda a los Secretarios y personal auxiliar subordinado cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento por los mismos de los deberes que les corresponde.
Cinco. La ausencia injustificada por más de tres días del lugar en que se presten servicios.
Seis. La grave desconsideración o falta de respeto a los Jueces o Tribunales ante los que actuaren.
Siete. El exceso o abuso de autoridad respecto a los Secretarios y Auxiliares de las Fiscalías y a los particulares que acudieren a las mismas en cualquier concepto.
Ocho. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.
Nueve. las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de Fiscal , establecidos en la presente Ley, cuando merecieran la calificación de graves atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal .
Artículo 63 
Se consideran faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este estatuto .
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal o sirviéndose de esta condición.
4. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales , secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
5. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
6. Revelar hechos o datos conocidos por el fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del art. 62 de esta ley.
7. La ausencia injustificada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el fiscal se halle destinado.
8. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.
9. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
10. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
11. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en esta ley.
12. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal , establecidos en esta ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal .
Artículo 63 
Se consideran faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. El incumplimiento de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este Estatuto.
3. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia o que preste servicios en la oficina fiscal.
4. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
5. Revelar hechos o datos conocidos por el Fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado Doce del artículo sesenta y dos de esta Ley.
6. La ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la Fiscalía en que el Fiscal se halle destinado.
7. La inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieran señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista, cuando no constituya falta muy grave.
8. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el Fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
9. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
10. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en esta Ley.
11. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta Ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal .
12. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal, o sirviéndose de esa condición. Cuando estas actuaciones sean realizadas por Junta de Fiscales se entenderán responsables los que hubieran tomado parte en la votación excepto quienes hayan salvado individualmente su voto.
Artículo 64 
Se considerarán faltas leves:
Uno. La falta de respeto a los superiores jerárquicos o a los Juzgados o Tribunales que no constituyan falta grave.
Dos. La desconsideración con los iguales o interiores en jerarquía, con los Abogados y Procuradores, con los Secretarios y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales o de las Fiscalías o con los particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto.
Tres. El retraso en el despacho de los asuntos cuando no constituya falta grave.
Cuatro. La inasistencia injustificada a un juicio o Vista que estuvieren señalados, siempre que no constituya falta grave.
Cinco. La ausencia injustificada por menos de tres días del lugar en que presten servicio.
Seis. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los Juzgados y Tribunales.
Siete. Las restantes infracciones de los deberes propios de su cargo o la negligencia en el cumplimiento de los mismos, cuando no mereciere la calificación de grave.
Artículo 64 
Se consideran faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales , secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.
4. La ausencia injustificada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el fiscal se halle destinado.
5. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.
6. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos anteriores.
Artículo 64 
Se consideran faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, fiscales , secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de la policía judicial y demás personal al servicio de la Administración de Justicia y demás personal que preste servicio en la oficina fiscal , cuando por sus circunstancias no mereciere la calificación de falta grave.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados.
4. La ausencia injustificada y continuada de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía o adscripción en que el Fiscal se halle destinado.
5. La simple recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados y tribunales.
6. La desatención a las órdenes, requerimientos u observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos anteriores.
7. La desatención o desconsideración con ciudadanos, instituciones, jueces y magistrados, ante la petición de intervenir en una lengua cooficial, en el caso en que se haya acreditado un conocimiento adecuado y suficiente como mérito.
Pues bien, un somero análisis de estos presupuestos legales deben llevar a la conclusión lógica y racional que los hechos descritos ut supra serían constitutivos de faltas, a nuestro entender, muy grave pero, subsidiariamente, grave o leve y, por tanto, corresponde la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario.

CUATRO.- A mayor abundamiento, debemos recordar que, con independencia de lo sancionable de las conductas desplegadas por el Sr. Moix Blázquez era y es su deber el de actuar guiado por los principios de Legalidad e Imparcialidad descritos en el artículo 2 del Estatuto Fiscal y que, además, "El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social." (ex artículo 1 del mismo Estatuto).

En el caso de la persecución que viene desplegando en contra de nuestro defendido lo que ha olvidado el denunciado Sr. Moix Blázquez, junto con la perdida de la imparcialidad, no es otra cosa que "la satisfacción del interés social" intentando, por todos los medios, la incriminación de nuestro defendido pero omitiendo todo aquello que le beneficie.

Qué duda cabe que, a fecha actual, el "interés social" no se ve tutelado por la persecución sistemática y despiadada hacia un Juez que, con mayor o menor acierto, sólo ha pretendido investigar hechos de elevada gravedad que afectan a un tema socialmente interesante como es el de la corrupción en las altas esferas del poder.

Malamente se comprende, desde una perspectiva de lo que debe ser la actuación de un representante del Ministerio Fiscal, que en su desempeño se deje guiar por un interés distinto de los establecidos estatutariamente y, mucho menos, sus acciones que han llegado hasta el plano de cuestionar la honorabilidad de jueces, secretarios judiciales y agentes de la autoridad única y exclusivamente porque sus testimonios no concordaban con los intereses o esquemas preestablecidos por parte del denunciado Sr. Moix.´

Por lo anterior,


SOLICITO AL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito sirviéndose admitirlo a trámite y teniendo por interpuesta DENUNCIA EN CONTRA DEL FISCAL D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ en los términos antes expuestos y en su virtud se sirva actuar conforme a Derecho incoando el correspondiente expediente disciplinario o, en su caso, las diligencias informativas previas en contra del aquí denunciado.

OTROSI DIGO: Que a los efectos probatorios de los hechos aquí denunciados se interesa que, una vez designado instructor del correspondiente expediente, se proceda a:

I.- Tomar declaración a:
D. Elpidio José Silva Pacheco
Dª. Resurrección Utrilla Secretario del Juzgado de Instrucción nº 11
Capitán y Sargento de la Guardia Civil que actúan como Instructor y Secretario en la investigación practicada en las DP 58/10 del Juzgado de instrucción nº 9
II.- Se admita la documental adjunta como prueba documental
III.- Se remita atento Oficio a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitan al Instructor del expediente copia de las grabaciones de las declaraciones prestadas en el procedimiento Diligencias Previas 47/2013 que se sigue en contra de mi defendido,

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 12 de Diciembre de 2013.




2 comentarios:

  1. Donde y como lo puedo firmar. Y la recusación de Gavilán cuando la tendréis preparada para firmarla. Resumiendo en que puedo ayudar , en que grupos quiere que lo comparta.

    ResponderEliminar
  2. Señor Conde Pumpido, me alegro que defienda la legalidad, porque lo que está sucediendo con el juez Elpidio José Silva es inaceptable. Yo también apoyo a este juez en las formas en las que nos es posible hacerlo a los ciudadanos de a pie.
    Por otro lado, me hubiera gustado que en el tema de bebés robados, usted hubiera abierto una investigación nacional y no hubiese derivado el caso a las provincias, donde nos los están archivando masivamente, con fuertes irregularidades en su instrucción, entre las cuales se encuentra que manipulen nuestros testimonios avalados por documentación, para restarles todo indicio de delito. Máxime cuando se da el caso de que ustedes tenían mucha información al alcance de la mano (que no expondré aquí) para tirar del hilo y de los culpables. ¿Tendremos alguna vez justicia las víctimas, Sr. Conde Pumpido? ¿O necesitaremos una regeneración absoluta de las instituciones de justicia?

    ResponderEliminar